top of page

Normativas

 

Ley General de la Administración Pública 

Incisos 3), 18) y 20) del artículo 140, en concordancia con los artículos 62, 191 y 192 de la Constitución Política, con fundamento en los numerales 25, 27 28, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, y en desarrollo de lo establecido en el artículo 2º incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Considerando:

1º-Que la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público fue creada mediante el Decreto Nº 29576-MTSS del 31 de mayo de 2001, con el propósito de hacer posible la negociación colectiva, dentro de un marco especial, en virtud de la normativa que rige la materia, así como los Derechos consagrados en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en 1919.

2º-Que la composición actual de la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público definida por el artículo 12 del citado decreto, incluye como miembro de pleno derecho al Procurador General de la República o el Procurador General Adjunto, y por su parte el artículo 13 establece que la Comisión contará con la asesoría jurídica de la Procuraduría General de la República.

3º-Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982, define su carácter de órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°-Refórmase el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 29576-MTSS de 31 de mayo del 2001, Reglamento para la negociación de convenciones colectivas en el Sector Público, para que diga:

"Artículo 12.-Créase la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, que estará integrada por:

a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro del ramo, quien la presidirá.

b) El Ministro de Hacienda o el Viceministro.

c) El Ministro de la Presidencia o el Viceministro.

d) El Director General del Servicio Civil o quien lo sustituya temporalmente en el cargo.

e) Un representante de nivel jerárquico de la entidad que va a negociar la convención colectiva.

Reglamento para la negociación colectiva en el sector público:

Artículo 1. El reglamento se aplicará a:

a. Empresas Públicas del Estado o pertenecientes a alguna de sus instituciones.

b. Instituciones del Estado que por su régimen de conjunto y por los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes, independientemente de que se presten servicios económicos en régimen de monopolio o en régimen de competencia.

Código de Trabajo:

Legitimación para negociar:

ARTÍCULO 695.- Las convenciones y los acuerdos que se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.

ARTÍCULO 696.- Se encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este Código. Si no hubiera acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiera acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio. En caso de que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo dentro de una pluralidad de sindicatos, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo certificará. Para ese propósito realizará en el centro de trabajo un estudio de la membresía de cada uno de los sindicatos interesados, mediante la revisión de las planillas y los reportes de afiliación debidamente entregados ante el Departamento. El estudio se hará con base en los datos que consten en el momento en que se hizo la solicitud de la negociación. Esta certificación tendrá un período de vigencia de un año, transcurrido el cual cualquier sindicato existente en la unidad de negociación podrá pedir una revisión del estudio. Dicho Departamento tendrá quince días hábiles para realizar el estudio correspondiente.

ARTÍCULO 697.- En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un veinte por ciento (20%) del total de sindicalizados de alguna de las empresas o instituciones del sector comprendido en la negociación. El número de negociadores será acreditado ante la institución o las empresas que participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, se asignará en la mesa negociadora una persona como representante sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar al menos con un representante sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán bajo el criterio de un voto por cada representante sindical y atenderán a la voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que sea necesaria.

ARTÍCULO 698.- Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional externo para integrar o asesorar las delegaciones que aquí se mencionan. En el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo designará a los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que sea necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.

ARTÍCULO 699.- En caso de conflicto en la determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.

Procedimiento negocial:

ARTÍCULO 700.- Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y el apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días naturales, contado a partir de la fecha en que queden cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 701.- Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas haya remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubieran cumplido el requisito aquí establecido, se tendrá como proyecto a negociar aquel que haya presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o negociación, o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratara de una negociación por sector. Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.

Ley sobre resolución  alterna de conflictos y promoción de la paz social.

Algunos artículos relacionados con esta ley, son los siguientes:

ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales

Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares,para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.

ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación,

La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas,libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta
ley.

Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.

ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso

Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya
habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata. 

El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.

ARTÍCULO 71.- Constitución y organización de entidades

Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.

Morillo, C. (2018). Attention Required! | Cloudflare. pexels. Recuperado de https://www.pexels.com/es-es/foto/adentro-adulto-billetes-comunicacion-1181605/

​

​

Links:

Ley de administración pública: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=13231&nValor3=90116&strTipM=TC

​

Código de trabajo: http://www.mtss.go.cr/elministerio/marco-legal/documentos/Codigo_Trabajo_RPL.pdf

WhatsApp Image 2020-08-07 at 18.49.39 (1
WhatsApp Image 2020-08-07 at 19.05.12 (1
WhatsApp Image 2020-08-07 at 19.11.40.jp
bottom of page